25 de Abril de 2024
BOLETIN LEGAL Y TRIBUTARIO
EL RETIRO DE INVENTARIOS PARA AUTOCONSUMO NO DEBE FACTURARSE
La Administración Tributaria en Concepto No. 100202208-0603 del 27 de marzo de 2024 reconsideró su posición oficial contenida en el Descriptor 1.1.5. del Concepto Unificado de la Obligación de Facturar y Sistema de Factura Electrónica No. 106 del 19 de agosto de 2022 indicando que el retiro de inventarios para autoconsumo no debe facturarse.
La Dian manifestó que en las operaciones de retiro de inventario para autoconsumo solamente interviene el propietario de los bienes, que para efectos de la factura de venta será el vendedor; por lo tanto, no es posible hablar de un adquirente de bienes y/o servicios.
Por lo tanto, la entidad concluyó que en la operación en comento no se materializa el deber formal de expedir factura, pues este deber se cumple cuando se entrega al adquirente.
DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO SOBRE RENTA DE GASTOS PROVENIENTES DE PACTOS COLECTIVOS Y PRIMAS DE ESTABILIDAD DE CONTRATOS DE ESTABILDAD JURÍDICA
El Consejo de Estado mediante providencia No. 27359 del 4 de abril de 2024 estableció un precedente importante para la deducibilidad de gastos provenientes de: (i) Convenciones y pactos colectivos (ii) Primas de estabilidad pagadas en cumplimiento de contratos de estabilidad jurídica (CEJ) en el impuesto sobre la renta, a saber:
Gastos provenientes de pactos colectivos de trabajo, por concepto de: (i) medicina prepagada de extrabajadores, (ii) pólizas de hospitalización y cirugías a favor de extrabajadores pensionados (iii) auxilios educativos a favor de los hijos de esos pensionados.
El máximo tribunal de lo contencioso administrativo concluyó que estos auxilios sí potencializan la actividad productora de renta, pues la expectativa cierta de que los beneficios se mantendrán en la etapa pensional contribuye a que la fuerza laboral, incluida la mejor calificada, se mantenga fiel a la empresa. Su no reconocimiento fiscal, además de probablemente impactar la productividad de la compañía por las razones anotadas, implicaría un desincentivo para la concesión futura de estas mismas conquistas colectivas laborales a otras personas, implicando un retroceso en las condiciones pensionales de los extrabajadores.
Prima pagada en virtud del Contrato de Estabilidad Jurídica.
Igualmente la Sección Cuarta de esta corporación judicial, determinó que la prima pagada por el Contrato de Estabilidad Jurídica cumple el requisito de necesidad porque su pago, esencial del contrato, permitió a la sociedad demandante ampliar sus inversiones bajo un régimen jurídico estabilizado, que no solo le hacía inmune a cambios normativos adversos y, también, le permitía un eventual ahorro tributario, según estimaciones proyectadas, mientras no le impedía aplicar las futuras normas cuando le resultaran benignas.
APLICACIÓN DE LA BASE GRAVABLE ESPECIAL DE IVA EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN
El Consejo de Estado, a través de fallo judicial (Sentencia 27999) del 15 de marzo de 2024 reiteró que, para la aplicación de la base gravable especial “AIU” el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, se deben verificar dos (2) criterios: (i) criterio material: El objeto del contrato debe ser la construcción y recaer sobre un bien inmueble y (ii) criterio subjetivo: la base gravable del IVA para liquidar el tributo en contratos de construcción de bienes inmuebles corresponde a los honorarios del constructor, en su defecto, la utilidad acordada que este obtenga.
En el caso analizado, la Sala determinó que el contribuyente debió liquidar el 100% del IVA al considerar que el objeto de los contratos y el detalle de las facturas son acordes con la actividad principal registrada por la actora, que consistía en «Fabricación de partes y piezas de madera, de carpintería y ebanistería para la construcción», la cual resulta ajena a la construcción de bienes inmuebles, pues no incluye edificar, fabricar o levantar construcciones y edificaciones, ni ejecutar obras inherentes a la construcción como electricidad, plomería, cañería, mampostería, entre otros.
CONSEJO DE ESTADO DECLARÓ LA NULIDAD DE LA EXPRESIÓN “ORDINARIA” CONTENIDA EN EL DECRETO 1089 DE 2020 QUE REGLAMENTA EL DESCUENTO TRIBUTARIO EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR EL IVA PAGADO EN LA IMPORTACIÓN, FORMACIÓN, CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS DEL ARTÍCULO 258-1 DEL ET
La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la Sentencia 26651 del 7 de marzo de 2024, fallo judicial en el que declaró la nulidad de la expresión “ordinaria” en el inciso primero del artículo 1.2.1.27.6 del Decreto 1089 de 2020, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar el descuento de que trata del artículo 258-1 del ET por el IVA en la importación, formación o adquisición de AFRP no se encuentra limitado a una u otra modalidad de importación de las previstas en el régimen aduanero, pues lo determinante es que el descuento recae en la importación de aquellos activos que cumplan los lineamientos para ser considerados fijos reales productivos.
El demandante, argumentó como sustento de la demanda que la importación temporal a largo plazo es un mecanismo para introducir mercancía al territorio aduanero nacional que también causa el IVA, sin perjuicio de la diferencia que surge al cumplir el deber formal de declarar en relación con la modalidad ordinaria; por lo tanto, el organismo judicial determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público excedió su facultad reglamentaria al incluir la expresión “ordinaria” que no se encuentra contemplada en el artículo 258-1 del Estatuto Tributario.
EXTRATERRITORIALIDAD DE LOS INGRESOS DEL ICA PUEDEN CUESTIONARSE O SOPORTARSE CON CUALQUIER MEDIO PROBATORIO.
A través de providencia judicial No. 28100 del 21 de marzo de 2024, el último órgano de cierre de lo contencioso administrativo reiteró que la extraterritorialidad de los ingresos del Impuesto de Industria y Comercio – ICA pueden cuestionarse o soportarse por cualquier medio probatorio, y no solo con las declaraciones tributarias presentadas en otros municipios, en la medida que no existe una tarifa legal preestablecida.
En el caso particular, el Consejo de Estado anotó que el demandante aportó certificados de revisor fiscal en sede administrativa, que permitían probar que tuvo ingresos brutos percibidos fuera de Cali; que la actora no haya aportado todas las declaraciones del ICA presentadas en otros municipios por el periodo fiscalizado no permite su adición a la base gravable en el Distrito de Cali, considerando que los certificados de revisor fiscal aportados son prueba suficiente.
DONACIÓN DE UN BIEN GENERA GANANCIA OCASIONAL, INDEPEDIENTEMENTE QUE EN OTRO AÑO SEA POSTERIOMENTE REVOCADA
La Dian en Concepto No. 106 del 20 de febrero de 2024 indicó que si bien, en principio la donación es irrevocable, el artículo 1485 del Código Civil prevé que está (la donación) pueda revocarse por ingratitud. En materia tributaria, una vez perfeccionada la donación, tiene lugar el impuesto complementario de ganancias ocasionales, inclusive cuando está sea revocada por ingratitud en otro año; teniendo presente que está circunstancia no contempla ningún tratamiento excepcional en las normas que regulan el impuesto a las ganancias ocasionales.
LA FACTURA ES EL DOCUMENTO SOPORTE PARA QUE PROCEDA LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN CUANDO LA UPME EXPIDA LA CERTIFICACIÓN CON POSTERIORIDAD A LA ADQUISICIÓN DE LOS BIENES O SERVICIOS
La Administración Tributaria en Oficio No. 148 del 5 de marzo de 2024 precisó que conforme al lineamiento interno No. 100153161-00225 del 25 de enero de 2024, la factura será el documento soporte para solicitar la devolución por pago de lo no debido en aplicación del artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, en los casos donde la UPME expide la certificación posterior a la adquisición de los bienes o servicios.
Por último, el organismo público agregó que el lineamiento interno atrás referido, dispuso que tanto el certificado de la UPME como las facturas electrónicas, facturas de venta o documento equivalente, son necesarios para que prosperen las solicitudes de devolución por pago.
LOS PAGOS LABORALES QUE PROVENGAN DE LITIGIOS SE DEBEN INCLUIR EN EL DOCUMENTO SOPORTE DE PAGO DE NÓMINA ELECTRÓNICA
Mediante Concepto No. 445 del 2 marzo de 2024 la autoridad nacional de impuestos confirmó que es obligatorio incluir en el documento soporte de pago de nómina electrónica los pagos al trabajador provenientes de una sentencia judicial que correspondan a pagos derivados de la relación laboral o legal y reglamentaria, para constituir el soporte del costo, deducción o descontable.
La Dian reafirmó que los pagos derivados en sentencias laborales, en las que se ordenen pagos salariales y prestaciones permite su deducibilidad si se satisfacen todos los requisitos previstos, entre estos la elaboración del documento soporte de pago de nómina electrónica.