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BOLETÍN INFORMATIVO No. 44

18 de Junio de 2024 


BOLETIN LEGAL Y TRIBUTARIO 


UGPP DETERMINA ESQUEMA DE PRESUNCIÓN DE COSTOS DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES POR CUENTA PROPIA

 

La UGPP a través de la Resolución No. 532 del 22 de mayo de 2024 determinó el esquema de presunción de costos, como método para establecer el ingreso bajo de cotización (IBC) de (i) los trabajadores independientes por cuenta propia y para quienes celebren contratos diferentes de prestación de servicios personales que impliquen subcontratación y/o compra de insumos o expensas, para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y (ii) los trabajadores independientes por cuenta propia cuya actividad económica sea el transporte público automotor de carga por carretera.

 

LA DIAN RECONSIDERA SU DOCTRINA SOBRE EL CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS EN LA CORRECCIÓN DE DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE

 

La autoridad tributaria nacional mediante Concepto No. 100202208-0854 del 14 de mayo de 2024, reconsideró el Oficio No. 909 del 6 de febrero de 2024 modificando su posición frente al cálculo de intereses moratorios en la corrección de declaraciones de retención en la fuente. En tal sentido, el tiempo de mora, para efectos del cálculo de los intereses moratorios, comprende la fecha a partir de la cual se generó la mora hasta:

 

1.     La fecha de pago de la declaración del impuesto sobre la renta respecto de las declaraciones en las que se liquida un saldo a pagar.

2.     Hasta el 31 de diciembre del respectivo año gravable respecto de las declaraciones en las que se liquide un saldo a favor pues, en línea con lo previsto en el artículo 803 del Estatuto Tributario, en esa fecha se consolida el saldo a favor.

 

Por último, la entidad pública precisó que cada declaración de retención en la fuente que se corrija es una obligación tributaria independiente.


LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS PUEDE PLANTEAR EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL ARGUMENTOS ADICIONALES A LOS INICIALMENTE FORMULADOS

 

El Consejo de Estado en Sentencia No. 26062 del 2 de mayo de 2024, resaltó que, si bien el artículo 711 del Estatuto Tributario establece que las modificaciones a las declaraciones tributarias deben relacionarse con los datos denunciados por el declarante y corresponder a los hechos planteados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiera, nada impide que la autoridad de impuestos plantee en la liquidación oficial argumentos adicionales a los inicialmente formulados, siempre que se refieran a los mismos reproches indicados en el acto preparatorio, más si con ellos se atienden los argumentos expuestos por el contribuyente o se valoran los medios de prueba aportados.


DEBER DE ACREDITAR EL REPARTO DE GANANCIAS O PÉRDIDAS EN LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN

El Consejo de Estado a través de Providencia 27467 del 23 de mayo de 2024 precisó que, en los contratos de participación, será necesario acreditar el reparto de las ganancias o pérdidas, independientemente del mecanismo que las partes acuerden para ello. 


Al respecto, el órgano judicial aceptó que el gestor del contrato refleje en su denuncio rentístico la totalidad de la operación económica, puesto que los ingresos, costos y deducciones provenientes de las cuentas en participación deben ser contabilizados y declarados en su totalidad por el gestor e incluso, podrá tratar como costo, la utilidad pagada al partícipe oculto.


En lo que alude al socio oculto, este declarará junto a sus ingresos propios, únicamente la utilidad que le corresponda, de conformidad con lo pactado en el contrato de cuentas en participación. Los partícipes ocultos o inactivos no podrán reflejar en sus obligaciones tributarias individualmente consideradas, la proporción de ingresos y de gastos correspondientes al contrato de cuentas participativa, según la limitación legal de su responsabilidad frente a terceros.


EL REGISTRO DE LOS CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA COMO REQUISITO DE DEDUCIBILIDAD DEL COSTO O GASTO EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA ES APLICABLE A SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS


El máximo tribunal de lo contencioso administrativo en Sentencia 26634 del 11 de abril de 2024 reiteró que el requisito del registro de los contratos de importación de tecnología como requisito de deducibilidad del costo o gasto en materia de impuesto sobre la renta, también es aplicable a sucursales de sociedades extranjeras cuando celebran estas operaciones.

 

Así, se indicó que el régimen de precios de transferencia no exime a las sucursales de registrar la importación de tecnología para detraer costos y gastos de la base gravable del impuesto a la renta.

 

Por último, la corporación judicial recordó que las sucursales "no son personas distintas de la oficina principal o casa matriz. Al contrario, las sucursales dependen económica y jurídicamente de dicha oficina principal o casa matriz, pues de estas se predica el control de los recursos y de las actividades económicas". Esto es así, porque las sucursales carecen de capital propio y responsabilidad separada de la sociedad de la cual forman parte, al punto que llevan contabilidad especial que es consolidada con la de oficina principal. 

 

EL VALOR COMERCIAL DEL APORTE A SOCIEDADES PUEDE DIFERIR DEL COSTO FISCAL DEL BIEN APORTADO

 

A través del Concepto No. 286 del 23 de abril de 2024, la Subdirección de Gestión Normativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN aclaró que, según el parágrafo 1 del artículo 319 del Estatuto Tributario, el valor del aporte para fines mercantiles y contables puede diferir del costo fiscal del bien aportado. 

 

El artículo objeto de estudio, establece que los aportes a sociedades nacionales ya sean en dinero o en especie, no generan ingreso gravado o perdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

 

1.     El costo fiscal de los bienes aportados sea el mismo para la sociedad receptora al que tenía el aportante.

2.     El costo fiscal de los bienes aportados sea el mismo para la sociedad receptora al que tenía el aportante.

3.     El costo fiscal de las acciones o cuotas de partición recibidas por el aportante sea igual al de los bienes aportados.

4.     Conserven la naturaleza de activos fijos o móviles.

5.     En el acto del aportante, declaren expresamente sujetarse al artículo 319 del E.T.

 

En ese sentido, el objetivo de mantener el costo fiscal del bien aportado es diferir la realización del ingreso hasta que se produzca la enajenación, ya sea por parte del aportante o de la sociedad receptora del aporte. Sin embargo, el valor del aporte para fines mercantiles y contables puede ser determinado por las partes de acuerdo con las normas que regulan estas materias, lo que permite que este valor pueda diferir del costo fiscal del bien aportado.

 

En conclusión, aunque el artículo 319 del ET exige mantener el costo fiscal de los bienes y acciones para aplicar la neutralidad tributaria el parágrafo prevé que, para fines comerciales y contables, el valor del aporte es el asignado por las partes, de acuerdo con esas mismas normas contables y mercantiles. En consecuencia, el costo fiscal puede ser diferente del valor para efectos comerciales y contables del bien aportado.

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