9 de julio de 2024
BOLETÍN LEGAL Y TRIBUTARIO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACLARA Y ADICIONA LA SENTENCIA 129 DEL 25 DE ABRIL DE 2024 QUE DECLARÓ LA NULIDAD DEL ACUERDO 373 DE 2014 QUE ADOPTÓ EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DE CALI.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la Sentencia del 17 de junio de 2024, que aclaró la Sentencia 129 del 25 de abril de 2024, en el sentido de advertir que el Acuerdo 373 de 2014 (Plan de Ordenamiento Territorial) se encuentra vigente por el término de 30 meses, contados a partir de la ejecutoria de la aludida providencia.
El fallo judicial en comento también dispone que dentro del término de 30 meses otorgados, el Distrito Especial de Santiago de Cali deberá expedir el Acuerdo que adopte la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial.
NO ES PROCEDENTE LA ADICIÓN DE INGRESOS AL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO (PC) PARA EVALUAR EL PRINCIPIO DE PLENA COMPETENCIA.
El Consejo de Estado (CE), en Sentencia 27402 del 6 de junio de 2024, determinó que la DIAN no justificó adecuadamente el uso del método Precio Comparable no Controlado (PC) para calcular los precios de transferencia del contribuyente, puesto que no consideró todas las diferencias en términos de riesgos asumidos, mercado geográfico, nivel del mercado y funciones, entre otros.
En la providencia judicial, se indicó que las diferencias económicas entre los precios en Ecuador y los precios internos no fueron eliminadas completamente, lo que afectó la fiabilidad del método aplicado por la DIAN. En conclusión, la misma Administración Tributaria no realizó los ajustes necesarios y suficientes para eliminar las diferencias en las operaciones entre vinculadas del exterior y aquellas celebradas con partes independientes.
Por lo tanto, la corporación agregó que, de haberse completado los ajustes para tener en cuenta las demás diferencias (riesgos asumidos, el mercado geográfico, el nivel del mercado, sujetos y objetivos de negocios), la DIAN habría concluido, a través del método PC, que el método de márgenes transaccionales de utilidad de operación (TU) utilizado por la actora era fiable.
En conclusión, el Consejo de Estado preceptuó que fue válida la adición de ingresos en la declaración del contribuyente; por ende, la sanción de inexactitud fue improcedente.
LA DIAN PUEDE VALORAR COMO PRUEBA DOCUMENTAL UNA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE INEFICAZ POR FALTA DE PAGO, SI LO QUE PERSIGUE REVISAR ES LA EXACTITUD DE LA DECLARACIÓN.
El máximo tribunal de lo contencioso administrativo, a través de la Sentencia No. 27286 del 6 de junio de 2024, determinó que la DIAN puede tener como prueba una declaración de retención en la fuente ineficaz por falta de pago, ya que no pierde su carácter de documento contentivo de información relevante que la administración puede válidamente considerar, valorar y utilizar como medio para probar hechos económicos. “Dicha ineficacia, por sí misma, no desnaturaliza el carácter documental de la declaración ni su potencial valor probatorio, porque se trata de un documento emitido voluntariamente por el contribuyente, que denuncia el conocimiento directo que tiene de sus actividades económicas y con base en ello, diligencia las cifras que resumen las operaciones de un periodo determinado.”
El Consejo de Estado manifestó que, conforme a las diferencias entre los valores informados en las declaraciones ineficaces y las válidas presentadas con pago, la DIAN practicó y trasladó pruebas documentales obtenidas en otros expedientes adelantados para la revisión de las declaraciones de retención en la fuente.
Con base en los referidos elementos de prueba, se concluyó que no existía coherencia entre las retenciones declaradas y pagadas en los periodos revisados (27 de enero de 2014 - 9 de 2011 - 27 de febrero de 2015 y 11 de 2011) y lo denunciado en las declaraciones ineficaces, así como los datos que la misma actora había suministrado y la información que los terceros habían reportado por el año gravable 2011.
DECLARACIÓN DE RENTA EXIGIDA EN EL CAMBIO DE TITULARIDAD DE LA INVERSIÓN EXTRANJERA ESTÁ SUPEDITADA A LA TRANSACCIÓN ECONÓMICA Y NO A LA FORMALIZACIÓN DEL CESIONARIO COMO NUEVO BENEFICIARIO.
El Consejo de Estado, por medio de la Sentencia Judicial No. 28387 del 13 de junio de 2024, resaltó que la declaración de renta exigida está supeditada a la transacción económica que suscita el cambio de titularidad de la inversión extranjera. En el caso particular, se encuentra que la declaración de renta se contrae a la enajenación de los derechos fiduciarios a los que se circunscribe la inversión extranjera, más no a la formalización del cesionario como nuevo beneficiario. En ese orden, la formalización del cesionario no incide en materia tributaria, puesto que los ingresos recibidos como consecuencia de dicha transacción alteran la situación económica y patrimonial del declarante en la respectiva vigencia fiscal.
Finalmente, el órgano judicial recordó que el deber de presentar la declaración del impuesto sobre la renta para autorizar el cambio de titular de inversión extranjera se da respecto de cada operación o transacción que implique un cambio en la titularidad de la inversión extranjera; situación que, en el caso analizado, se concretó en una única operación de compraventa.
CONTRIBUYENTE DEBE IDENTIFICAR DE FORMA INTEGRAL EL OBJETO DEL SERVICIO CONTRATADO PARA DETERMINAR LA JURISDICCIÓN DONDE SE DEBE TRIBUTAR.
La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, en Concepto 2023EE47698O1 del 7 de noviembre de 2023, precisó que, para determinar el sujeto activo del impuesto de industria y comercio por concepto de la actividad de servicios, se debe identificar de forma integral el objeto del servicio contratado para luego “determinar la jurisdicción en la que la obligación de hacer se satisface.” En el caso particular, las partes deben revisar si el contrato pretende la consultoría y análisis de un asunto determinado, la topografía y toma de muestras de suelo, o si la actividad desarrollada en otros municipios no corresponde al objeto del contrato sino a una etapa para su cumplimiento. Esto es relevante para definir en qué jurisdicción se realiza la labor de servicio contratada y, por ende, cuál es el municipio que puede realizar la retención.
VENTAS EN OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DEBEN SOPORTARSE CON FACTURA ELECTRÓNICA.
La Administración Tributaria, en Concepto No. 417 del 4 de junio de 2024, reiteró que la obligación de expedir factura de venta en las operaciones de exportación “aplica respecto de cualquier clase de bienes.” En ese sentido, independiente de los requisitos que las normas aduaneras establecen para el régimen de exportación, o de los trámites que exijan las demás entidades para autorizar la exportación, estas operaciones deben facturarse. Por esta razón, la entrega de documentos diferentes, tales como cartas de intención o intenciones comerciales, no suplen el deber de expedir factura electrónica de venta.
Por último, la DIAN reiteró que “la obligación de expedir factura de venta se encuentra supeditada a que como tal exista una operación de venta o prestación de servicios y que aquellos sujetos que lo realicen no se encuentren exceptuados del deber formal de facturar.”
LA DIAN RESUELVE INQUIETUDES SOBRE LA FACTURACIÓN EN LOS CONTRATOS DE MANDATO, LA DEDUCCIÓN DEL 1% EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y/O SERVICIOS Y EL REPORTE DEL IVA PAGADO POR EL MANDATARIO.
La DIAN expidió el Concepto No. 423 del 6 de junio de 2024, que analizó la facturación en los contratos de mandato, la deducción del 1% en la adquisición de bienes y/o servicios y el reporte del IVA pagado por el mandatario. A continuación, se mencionan los aspectos más relevantes del concepto:
Las facturas deben ser expedidas por el mandatario.
El mandatario debe certificar los costos y/o impuestos descontables al mandante.
La certificación que expida el mandatario al mandante debe estar firmada por contador público o revisor fiscal.
La deducción del 1% por adquisiciones soportadas en factura electrónica NO aplica para adquisiciones realizadas bajo un contrato de mandato. Para que proceda la deducción persona natural deberá realizar de manera directa la adquisición de bienes y servicios de
manera directa; situación que no se puede predicar de los contratos de mandato.
La certificación es un documento necesario para el soporte de costos, deducciones o
impuestos descontables.
Por último, el IVA descontable pagado por el mandatario debe ser reportado en el
Formato 5249.
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