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BOLETÍN INFORMATIVO No. 47

16 de agosto de 2024


BOLETÍN LEGAL Y TRIBUTARIO


EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA EXPIDE LEY QUE DICTA DISPOSICIONES SOBRE LA FAMLIA DE CRIANZA HACIENDO EXTENSIVO EL CONCEPTO DE HIJOS DE CRIANZA PARA LAS DEDUCCIONES DE LAS PERSONAS NATURALES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

 

El Congreso de la República expidió la Ley 2388 del 26 de julio de 2024 que dicta disposiciones sobre la familia de crianza. La Ley establece en su artículo 12 que los parentescos de crianza que sean declarados por un juez de familia serán objeto de las deducciones de renta por dependientes de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario colombiano (ET). Recordemos que el artículo 387 del ET establece que los trabajadores podrán deducir de su impuesto sobre la renta hasta el 10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de dependientes, hasta un máximo de 32 UVT mensuales.

 

EL MINISTERIO DE HACIENDA REGLAMENTA LOS PORCENTAJES DEL INTERÉS PRESUNTO POR PRÉSTAMOS A SOCIOS O ESTOS A LAS SOCIEDADES Y EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS PARA EL AÑO GRAVABLE 2023

 

El Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 1006 del 5 agosto de 2024 que reglamenta los porcentajes del interés presunto por préstamos a socios, o estos a las sociedades, y el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos para el año gravable 2023, en los siguientes términos:

 

1.     Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2024, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquier que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del 12.69% de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del ET.

 

2.     No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2023, el 66.71% del valor de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad-

 

3.     Para el año gravable 2023, las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar contabilidad, no constituyen renta ni ganancia ocasional en el 66.71% del valor de los rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente inflacionario.

 

4.     Por último, el Decreto precisa que NO constituye costo ni deducción por el año gravable 2023 el 34.40% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido durante el año o periodo gravable las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.

 

LA DIAN EXPIDE RESOLUCIÓN QUE MODIFICA Y ADICIONA ARTÍCULOS A LA RESOLUCIÓN DIAN NO. 000165 DE 2023 DE FACTURACIÓN ELECTRONICA.

 

La Dian profirió la Resolución No. 000119 del 30 de julio de 2024 a través de la cual modifica la Resolución No. 0000165 del 1 de noviembre de 2023 introduciendo los siguientes cambios:

 

  • Los responsables de facturar podrán expedir los documentos equivalentes a la factura de venta, y podrán optar por expedir factura electrónica de venta en las operaciones indicadas para cada documento.

  • La fecha máxima para la implementación de los documentos equivalentes electrónicos de: (i) servicios públicos domiciliarios, (ii) el tiquete de transporte de pasajeros y (iii) el extracto será el 1 de noviembre de 2024.

  • El documento equivalente tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros electrónicos que requiere información de los GDS (Global Distribution System) para la generación del documento equivalente electrónico, contará con un plazo de hasta de 48 horas, a partir del momento de la reserva que el pasajero genera a través del GDS, para que el sujeto obligado a facturar realice la generación y transmisión.

  • Por último, la Dian precisa que el formato de generación electrónica XML será el que tenga valor legal. La representación gráfica debe cumplir con los requisitos establecidos para cada documento y puede diseñarse según las necesidades del sujeto obligado.  En relación con el idioma y moneda, se podrá optar por:

 

1.     Que en la representación gráfica se muestre la información en idioma y moneda diferente al español y al peso colombiano, respectivamente.

 

2.     Que en la representación gráfica se muestre tanto la información en idioma español y en pesos colombianos, como la información en idioma y moneda diferente.


LA DIAN ESTABLECE EL SISTEMA DE DEVOLUCIÓN QUE OPERA DE OFICIO DE SALDOS ORIGINADOS EN DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIO DE LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS NATURALES.

 

La Dian por medio de la Resolución No. 000117 del 30 de julio de 2024 estableció el Sistema de devolución que opera de oficio de saldos a favor liquidados por las personas naturales residentes, en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2023 y siguientes presentadas mediante el Formulario No. 210 “Declaración de renta y complementario personas naturales y asimiladas residentes y sucesiones ilíquidas de causantes residentes”.

 

La devolución que opera de oficio, de los saldos a favor originados en las declaraciones tributarias del impuesto sobre la renta y complementario, aplica para los contribuyentes personas naturales residentes en el país que cumplan con los siguientes requisitos:

 

1.     El saldo a favor corresponde al liquidado en la declaración inicial del impuesto sobre la renta y complementario, del periodo gravable 2023 y siguientes, en el formulario 210.

 

2.     El saldo a favor liquidado y que será objeto de la devolución que opera de oficio, debe haberse generado en la declaración de renta y complementario del año gravable del correspondiente periodo; esto es, que no obedezca a imputaciones de saldos a favor de periodos gravables anteriores.

 

3.     La declaración del impuesto sobre la renta y complementario, debe presentarse de forma oportuna dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional y no haber sido objeto de corrección.

 

4.     Tener actualizado el RUT y no tener registrados en el estado actual del contribuyente los códigos 18 (Sucesión ilíquida), 19 (Sucesión liquidada) y 87 (Persona natural fallecida reportada por Registraduría Nacional del Estado Civil).

 

5.     No tener obligaciones pendientes de pago por concepto de los impuestos administrados por la Dian.

 

6.     Que no haya registrado en la declaración de impuesto sobre la renta y complementario, ingresos por concepto de dividendos y/o ganancias ocasionales, así como no haber hecho descuentos tributarios, ni compensaciones de pérdidas, compensación por exceso de renta presuntiva o haber liquidado rentas pasivas – ECE.

 

7.     Encontrarse al día en el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales previstas en la normatividad vigente, las cuales se verificarán con base en los sistemas de la entidad.

 

8.     No representar un riesgo alto de conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dian.

 

9.     Que el saldo a favor objeto de devolución que opera de oficio no sea superior a 40 UVT.

 

La entidad deberá expedir el acto administrativo que ordene la devolución que opera de oficio, así como devolver el saldo a favor liquidado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementario, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la aceptación de la devolución que opera de oficio.

Por último, el organismo público indicó que el acto administrativo que resuelve la solicitud de devolución que opera de oficio será susceptible del recurso de reconsideración.

 

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ REITERA REGLAS DE UNIFICACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LAS FACTURAS ELECTRÓNICAS COMO TÍTULO VALOR.

 

El Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 19 de julio de 2024, reiteró los requisitos para que una factura electrónica pueda ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria. En el caso particular, el órgano judicial determinó que el juez de primera instancia (a quo) desconoció los criterios establecidos por la Corte Suprema de Justicia, indicando que la documentación aportada era más que suficiente para acreditar que la factura electrónica de venta, señalaba: (i) la mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) la firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, y (iii) la fecha de vencimiento.

 

El fallador de instancia manifestó que en las dos certificaciones anexadas con la demanda se relacionaron los diversos eventos que constituían la factura electrónica como título valor, tales como: el 030 de “Acuse de recibo de la Factura electrónica de venta” y el 032 de “de recibo del bien o prestación del servicio”; sumado al evento 033 “Aceptación expresa de la Factura electrónica de venta”. Así mismo, aclaró que las certificaciones se encuentran de conformidad con la información que reposa en la Dian.

 

De acuerdo con el tribunal, la factura electrónica de venta cumplía con las condiciones para ser considerada un título valor que podría ser ejecutada ante la jurisdicción ordinaria; ordenando al a quo librar mandamiento de pago en los términos que legalmente corresponda, reiterando que “comoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: (a) el formato electrónico de generación de la factura – XML y el documento denominado “documento validado por el DIAN”, en sus nativos digitales, o (b) la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso)”; situación que podía ser verificar en su momento por el juez de primera instancia.

 

LA DIAN PRECISA LA OPORTUNIDAD PARA LA GENERACIÓN DEL DOCUMENTO EQUIVALENTE EN ADQUISICIONES CON SUJETOS NO OBLIGADOS A EXPEDIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE.

 

La Dian en Concepto 206 del 26 de marzo de 2024 reiteró que, conforme al artículo 2 de la Resolución 000167 de 2021, el documento soporte en adquisiciones con sujetos no obligados a expedir facturar o documento equivalente, se debe realizar así:

 

  • Por cada una de las operaciones en las que se adquieran bienes y/o servicios a sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente, o

  • Por operaciones acumuladas semanalmente que se realicen con un mismo proveedor en las que se adquieran bienes y/o servicio con sujetos no obligados a expedir factura o documento equivalente.

 

Por lo anterior, la generación posterior a la fecha de la operación aplica para operaciones acumuladas con un mismo proveedor y no podrá realizarse después de transcurrir una semana contabilizada desde que se realice la primera operación.

 

Por último, la Dian precisa que hasta no establezca una periodicidad diferente para los procedimientos informáticos de la generación y transmisión, la generación deberá realizarse conforme lo señala el artículo 2 de la Resolución 000167 de 2021.

 

LA DIAN EXPLICA LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE GRAVAN LA CESIÓN DE ACCIONES.

 

La autoridad tributaria nacional en Concepto 254 del 17 de abril de 2024 realizó un alcance frente a los efectos tributarios de la cesión de acciones, a saber:

 

  1. Si la cesión o traspaso de las acciones se realiza a título gratuito, el artículo 302 del ET grava la transacción como ganancia ocasional. En ese sentido, para la determinación de la base gravable del impuesto a las ganancias ocasionales, se deberá observar lo contemplado en el artículo 303 (costo fiscal) y el sujeto pasivo será el donatario.

  2. En caso de que la enajenación se realice a título oneroso y la acción sea considerado un activo fijo mantenido por menos de dos años o parte de su inventario, el accionista enajenante estará obligado a declarar y pagar el impuesto sobre la renta ordinaria por la ganancia neta obtenida de la venta de acciones.

  3. 3En caso de que la enajenación se realice a título oneroso y la acción sea considerado un activo fijo mantenido por más de dos años, sin que sea parte de su inventario, el accionista enajenante, estará obligado a declarar el impuesto complementario a las ganancias ocasionales, de acuerdo con el artículo 300 del ET.

  4. Sin embargo, si en los escenarios 2 y 3, se cumplen las condiciones especificadas en el artículo 36-1 del ET, la ganancia obtenida por la venta de acciones será considerada como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

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